Antropología Jurídica

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Universidad de Tarapacá - Derecho 2009


    La eutanasia

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    Fecha de inscripción : 01/05/2009

    La eutanasia Empty La eutanasia

    Mensaje por Administrador Vie Jul 03, 2009 4:46 pm

    Ensayo sobre la Eutanasia:
    ¿Somos dueños de nuestra muerte?

    Es un hecho que personalmente, no somos participes de nuestra concepción, del mismo modo no tenemos certeza del momento en que “cesan los fenómenos naturales de la vida”. Como personas naturales (Art. 55 C.C), el ordenamiento jurídico reconoce la existencia natural, la que se da en el momento de la concepción, es decir la unión de los gametos sexuales y además reconoce la existencia legal la cual se da con la separación completa del individuo de su madre (Art. 74 C.C.). La legislación chilena posee como principio fundamental la protección del que esta por nacer; en diversos aspectos como: la prohibición del aborto (Código Penal), protección patrimonial del que esta por nacer (Art. 77 C.C.), protección de la mujer embarazada (Art. 77 C.del Trabajo); entre otros. Los artículos precedentes señalan que la legislación chilena protege y reconoce la existencia de la persona natural; pero ¿Cuál es el rol de dicha legislación con respecto al fin de la existencia natural?.

    Nuestro Derecho establece dos tipos de extinción de la existencia humana estos son, la muerte natural y la muerte presunta. El primero, se define como el cese irreversible de los fenómenos de la vida, y el segundo como aquella declaración por sentencia judicial sobre la desaparición de un individuo del cual no se tiene información de su paradero. La importancia que posee la extinción de la persona natural versa sobre el termino de ciertos derechos y obligaciones como son: la relación matrimonial, penal, la apertura de sucesión de los bienes del causante. A partir de lo antes señalado podemos inferir que la intervención del Derecho en materias de extinción de la persona tiene ciertos objetivos como se ejemplifico anteriormente. Entonces cabe plantear “¿Existirá algún objetivo para que el Derecho se oponga a la voluntad individual con respecto a su extinción de la vida humana?

    Hay distintos puntos de vista que han tratado de dar respuesta a esta interrogante. Cito los fundamentos de la Bioética: “Las personas tienen el derecho fundamental a que se las deje en paz…ser libres significa tener derecho a elegir equivocada y hasta trágicamente”. Básicamente el derecho señala que somos responsables de las consecuencias jurídicas que realizamos; porque estas se ejecutan en pleno consentimiento y voluntad. Por tanto si consideramos que la decisión de poner fin a nuestra existencia es un acto que producirá efectos jurídicos significa que somos responsables de dicho acto; lo antes expuesto podría considerarse irónicamente como: “derecho subjetivo de la muerte”, es decir podremos exigir nuestro derecho a tomar nuestra decisión de poner fin a nuestra existencia.
    La medicina nos da la oportunidad de postergar artificialmente la muerte; logro que se ha alcanzado gracias a la intervención de nuevas tecnologías que permiten el mantenimiento de las funciones vitales. A partir de esta realidad, se nos presenta dos dilemas de la propia voluntad humana: El deseo de seguir viviendo y el deseo de poner fin a la existencia.
    La discusión esta en determinar; si en un caso particular estamos frente a una muerte inducida (eutanasia) o frente al legitimo derecho a suspender el tratamiento médico.
    Y además debemos definir, si la suspensión voluntaria del tratamiento médico es una forma de eutanasia. Podemos dar respuesta a lo antes expuestos a través de los siguientes casos:
    En España, el Concejo Consultivo de la Comunidad autónoma de Andalucía autoriza a una mujer de 50 años para suspender el tratamiento que la mantenía con vida desde hace 20 años. Este hecho provocó la discusión entre juristas y médicos. Quienes plantean, si la posibilidad de suspender el tratamiento médico por la sola voluntad del individuo o la de sus familiares (en el caso de que este no pudiera expresar su voluntad) pertenece o no a la categoría de derechos del paciente. Evidentemente la legislación Española reconozca el derecho de suspender el tratamiento como uno de los derechos del paciente; pero no lo considera eutanasia; justificándose, en que la eutanasia tiene como objetivo directo la muerte del sujeto, en cambio, la suspensión del tratamiento médico tiene como “efecto” la muerte del sujeto. A mi juicio, la justificación es un juego de palabras; suponiendo que el derecho regula los actos efectivamente emitidos y según sus efectos; en los dos casos precedentes, el efecto es la muerte; por tanto la suspensión del tratamiento médico es una forma de eutanasia.
    Mas allá del caso particular; debemos plantear cual es el pensamiento social que involucra el aplicar la autonomía de la voluntad en materia
    El progreso de las técnicas médicas ha hecho que la idea de muerte hoy sufra una especial transformación. Como lo platea el filósofo Víctor a pasado de ser aquel hecho inevitable a una especie de enfermedad, contra la que se puede luchar y vencer.
    El lugar preeminente que tenia el destino en el modo tradicional de morir lo ocupa aquí la técnica.
    La idea de que el individuo pueda escoger la forma del proceso de muerte; tiene su origen en la cultura política occidental, implica la creencia en la dignidad humana individual; en la que cada individuo tiene el derecho y la responsabilidad moral, de enfrentarse por si mismas a cuestiones fundamentales sobre el significado y el valor de sus propias vidas, respondiendo a sus propias creencias y convicciones”.
    Eutanasia proviene del griego, que significa “buena muerte”.
    La eutanasia admite diversas clasificaciones; en cuanto a su ejecución, pasiva y activa.
    La eutanasia de ejecución activa consiste en realizar actos para ayudar a morir, eliminando o aliviando el sufrimiento. Y el segundo significa dejar de hacer algo que permite a un individuo mantenerse en vida.
    La clasificación mencionada, hace referencia a la ejecución de un acto que tiene por objeto el suspender el medio en el que un individuo permanece con vida, en este caso (volviendo a la discusión anterior) no habría diferencia entre la muerte asistida y la suspensión del tratamiento médico.
    Una mejor forma de plantear la discusión, sería establecer el vínculo entre ley y realidad. O dicho de otro modo ¿En qué se basa el legislador para prohibir la muerte asistida? ¿Esta la ley declarando la voluntad soberana? ¿ Es la ley congruente con las necesidades de la realidad actual? Las interrogantes precedentes deben entenderse con respecto a la necesidad de los individuos de poner fin a su existencia en forma voluntaria con causales justificadas (por ejemplo, dolor); y que el ordenamiento jurídico garantice los medios para exigir su cumplimiento. En algunos países como en Holanda, Bélgica, Australia y el Estado de Oregon en Estados Unidos; la necesidad de regular la suspensión de los tratamientos médicos a petición de voluntad (eutanasia pasiva) tuvo como resultado su autorización legal. Este modo de eutanasia (pasiva) es la que presenta más problemas éticos y jurídicos, pues no resulta fácil distinguir entre lo lícito y lo ilícito; y como ya ha sido expuesto, este solo es legal en aquellos Estados en donde la Eutanasia es legal, es decir, se entiende taxativamente que la suspensión del tratamiento es eutanasia, ya que, el individuo que lo ejecuta, tiene conocimiento de su resultad, este es la muerte.
    En Chile el reconocimiento del Derecho de los Pacientes se ha intentado en el contexto de la reforma de la salud AUGE; sin embargo, se presentó la polémica por el proyecto de ley “Sobre los derechos y deberes de las personas en salud”, al referirse al derecho al consentimiento informado, este señala que: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su consentimiento para someterse a cualquier procedimiento invasivo, de cirugía mayor o compleja, y otros que defina el Ministerio de Salud, salvo que la negativa pueda implicar su muerte y siempre que no exista otro procedimiento alternativo”. Pero además agrega, que sin perjuicio de lo señalado; si la voluntad del paciente de rechazar los procedimientos y cirugías indicados en el referido inciso puede implicar su muerte, dicha voluntad podrá acatarse siempre que se trate de un paciente terminal, incurable, que haga prever que le queda poca expectativa de vida, que los cuidados que se le puedan brindar al paciente sean innecesarios, y que el médico tratante consulte la opinión de otro médico.
    El legislador afirma que el proyecto de ley no busca legalizar la eutanasia; sino que al acatar la decisión del paciente de suspender su tratamiento, simplemente dejará que el curso de la enfermedad siguiera su evolución natural hasta que se produzca la muerte.
    Es necesario, dar a conocer otra clasificación de eutanasia: directa e indirecta; esta se refiere a la intencionalidad del individuo que está interviniendo. La eutanasia directa se presenta cuando el motivo puntual del ejecutor es la muerte del individuo, en el segundo caso (eutanasia indirecta), el ejecutor solo tiene como motivo el cese de los padecimientos del paciente. Dentro de este último podemos categorizar “el derecho al consentimiento informado”. A mi juicio esta forma de intervención concuerda con la eutanasia de tipo indirecta (solo se persigue el cese de los padecimientos) y pasiva (la suspensión del tratamiento provoca la muerte) por tanto, estamos frente a un tipo de eutanasia. Sin perjuicio de lo expuesto, el legislador señala que esto no debe confundirse con eutanasia, ya que, este último, implica poner fin voluntariamente a la vida de una persona enferma con miras a evitarle intensos sufrimientos.
    Entonces, debemos entender como “eutanasia” según la definición dada por cada uno de los ordenamientos jurídicos. Fundo lo antes planteado en el hecho de que una intervención de este tipo que se realiza en forma indirecta, pero que lleva a los mismos efectos; resulta ser eutanasia. En un principio, se dio a entender que el objetivo de regular temas relativos a la “muerte” por el Derecho, es la importancia que implica sus consecuencias jurídicas; en efecto, sin importar, la intención que motive el producir una muerte inducida, cualquiera sea la razón en que se justifique, lleva al mismo fenómeno, y por tanto, a las mismas consecuencias jurídicas. ¿Qué es lo que prepondera? ¿La voluntad del ordenamiento jurídico o la voluntad autónoma del individuo?
    Es evidente que en forma teórica o dogmática la eutanasia no es una realidad en Chile; pero en la práctica (y el proyecto de ley sobre los derechos y deberes del paciente es evidencia) se está produciendo una concordancia entre la realidad (necesidad de elegir seguir viviendo) y el derecho (nuevas legislaciones que dan solución a dicha necesidad).
    Dicho lo anterior, somos responsables de los actos que ejecutamos, con pleno conocimiento y voluntad; ello involucra la gran mayoría de las acciones que realizamos en el transcurso de nuestra vida; y además poco a poco, nos hemos permitido ser responsables del termino de nuestras vida, entonces ¿Somos cada vez más dueños de nuestras muerte?




    Bernabé Vega Q.
    Estudiante Universidad de Tarapacá

      Fecha y hora actual: Mar Mar 19, 2024 5:04 am